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Publicado el 7 de Febrero de 2011 en Acción Sindical
Noticia de todas las diócesis.

LOS COMITÉS DE EMPRESA DEL PROFESORADO DE RELIGIÓN DE CASTELLÓN Y VALENCIA YA CELEBRARON SUS ELECCIONES HACE UNOS MESES

1. El lunes, día 17 de enero de 2011, quedó constituida la Mesa Electoral de los Profesores de Religión de la provincia de Alicante. Y el día 2 de marzo tendrá lugar la votación para la elección del Comité de Empresa del Profesorado de Religión de Alicante, completando así la elección de los 3 Comités de Empresa del Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma de Valencia: Alicante, Castellón y Valencia.

2. La Mesa Negociadora, constituida por representantes de las tres organizaciones sindicales que presentaron candidatura en las elecciones del año 1997, USO, CSIF y APPRECE, ya tienen negociado su I Convenio Colectivo del Profesorado de Religión, en el que ya figura el Comité Intercentros, como órgano de representación de todo el Profesorado de Religión de la Comunidad Autónoma, compuesto por representantes de los 3 sindicatos con representación en los 3 Comités de Empresa.

3. La Comunidad Valenciana ha normalizado su situación sindical y el Profesorado de Religión tiene reconocidos sus derechos sindicales de representación, como exige la Disposición Adicional 3ª de la LOE y el Real Decreto 696/2007, que regula la relación laboral del profesorado de religión con las Administraciones públicas, y el derecho a la negociación colectiva.

4. Sindicalmente esta Comunidad vivió una situación anómala: mientras CSIF hacía que el profesorado de religión de Secundaria votara junto con los funcionarios interinos para  las Juntas de Personal, el sindicato USO logra elecciones para el Profesorado de Religión de Infantil y Primaria y constituye su Comités de Empresa propios en Alicante, Castellçon y Valencia.

5. Cuando los Comités de Empresa del Profesorado de Religión de Infantil y Primaria van a iniciar negociaciones para un Convenio Colectivo propio, CSIF convoca elecciones para Comités de Empresa del Profesorado de Religión de Secundaria. Con la ley en la mano no era viable la pretensión de CSIF, ya que todo el Profesorado de Religión estaba transferido a la Consellería de Educación de la Comunidad Valenciana y lo que sí procedía era la celebración de unas elecciones parciales, que fue lo que hizo USO, en Alicante y Valencia para completar los Delegados Sindicales que faltaban, una vez sumados los profesores de secundaria a los de infantil y primaria, de acuerdo con lo que tiene estipulado el artículo 66 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Con menos de 50 trabajadores no se elige Comité de Empresa, sino Delegados de Personal.

b) De 50 a 100 trabajadores se elige un Comité de Empresa con 5 Delegados Sindicales.

c) De 101 a 250 trabajadores se elige un Comité de Empresa de 9 Delegados Sindicales.

d) De 251 a 500 trabajadores se elige un Comité de Empresa de 13 Delegados Sindicales.

5. Conforme han ido cumpliendo los 4 años de mandato los 3 Comités de Empresa de Alicante, Castellón y Valencia, han ido renovándose los Comités de Empresa del Profesorado de religión en la Comunidad Valenciana y es ahora, una vez que se renueve el Comité de Empresa del Profesorado de Religión de Alicante cuando estará normalizada la situación sindical al 100 % en la Comunidad de Valencia.

5. En Asturias también se ha renovado hace poco el Comité de Empresa del Profesorado de Religión,  el día 16 de marzo, en el País Vasco, se va a renovar el Comité de Empresa del Profesorado de Religión de Vizcaya y los Delegados de Personal del Profesorado de Religión de Álava y Guipuzcoa; a finales de marzo la Comunidad Autónoma de Galicia va a elegir los Comités de Empresa del Profesorado de Religión de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra...y así se seguirá en otras Comuniddes Autónomas en los meses siguentes.

6. Hay, no obstante, sindicatos que van contracorriente, según sus conveniencias sindicales y si en unas Autonomías defienden que el Profesorado de Religión debe tener sus propios órganos de representación sindical (Comités de Empresa) en otras Autonomías defienden lo contrario, que el profesorado de religión no tiene derecho a contar con órganos propios de representación y negociación colectiva, teniendo que votar con el personal laboral NO docente, esto es, con el personal de administración y servicios (conserjes, limpiadoras, cocineras, administrativos) eligiendo un único Comité de Empresa, para incluir al profesorado de religión en un único Convenio Colectivo de todo el personal laboral, a pesar de que el Tribunal Supremo ya ha dictaminado que al profesorado de religión no se le puede aplicar el Convenio Único del Personal laboral.

7. El caso es que hay sindicatos, que dicen que quieren servir al profesorado de religión y le están prestando un flaco favor, porque meterlo durante 4 años en un callejón sin salida, como es incluir al Profesorado de Religión en el Comité ünico o quererlo meter, aunque sea con un Anexo en el Convenio Único, a estas alturas, por su ignorancia o por defender unos intereses espúreos, es más que lamentable, ya que supone tener marginado al colectivo durante 4 años, que serán totalmente perdidos, porque impide negociar directamente lo que de verdad necesita el profesorado de religión.

8. Parece increible que en el mundo sindical puedan existir todavía "reinos taifas" en las Comunidades Autónomas, funcionando no de acuerdo con la normativa vigente, sino en función de sus propios intereses sindicales, pervirtiendo completamente la función que tiene toda organización sindical que es la de defender los interses de los colectivos de trabajadores.

9. La legislación aplicable al Profesorado de Religión tiene que tener en cuenta:

a) Además de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE de 8 de agosto) modificada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados articulos del Estatuto de los Trabajadores (BOE, de 23 de mayo; corrección de errores en BOE de 15 de junio) la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo, por la que se incluye una disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE de 20 de mayo). Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo) y sus posteriores modificaciones. Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de repreentación de los trabajadores en la empresa (BOE de 13 de septiembre). Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (BOE de 17 de junio; corrección de errores en BOE de 18 de junio) modificado por la Ley 21/2006, de 20 de junio, resulta de aplicación al personal laboral de los colectivos lo previsto en los articulos 39 y 40 y en la Dsiposición Asicional Quinta y Sexta de la Ley 9/1987.

b) Admás del Acuerdo Iglesia-Estado del año 1979, le es de aplicación la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional 3ª de la LOE, cuya intención del legislador se conoce, porque está escrita y que es la de concretar la regulación del profesorado de religión constituyendo ámbitos propios de representación del personal laboral docente del profesorado de religión que presta servicio en los centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas para que pueda negociar sus propios Convenios Colectivos.

10. Porque así lo dispone la Sentencia Nº 3657/2006, Autos nº 329/05, Recurso 3078/05 LC del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo Social de Sevilla, en la que se citan Sentencias del Tribunal Supremo en Recursos de Casación en las que se declara que "el profesorado de religión católica ostenta un régimen de condiciones de trabajo propio y muy sustancialmente divergente del recogido en el Convenio, al que en modo alguno le tresultan aplicables las normas contenidas en el Convenio respecto de la selección de personal, provisión de puestos de trabajo o movilidad, tampco le incumben las normas referidas al tiempo de prestación de trabajo, su régimen retributivo...Diferencias que determinan una objetiva y razonable diferencia de cara a la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal laboral".

Y la Sentencia 343/08, de 21 de mayo de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Preaviso Electoral contra el proceso electoral propio del profesorado de religión de la Comunidad de Madrid, en la se falla desde el actual marco legal que regula la relación laboral del profesorado de religión, que no tiene que ver absolutamente nada con las relaciones laborales del otro personal laboral, por lo que el profesorado de religión debe contar con sus órganos propios de representación para que negocien su propio Convenio Colectivo.

                                            Extremadura, 7 de febrero de 2011

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